El Tribunal Constitucional anuló una disposición de la Alcaldía del Distrito Nacional que crea un arbitrio por el uso de parqueos públicos, concebidos como aquellos que se encuentran en instalaciones comerciales, institucionales e industriales.
Es de criterio que la decisión expropia tácitamente todo espacio que sea destinado para parqueo dentro de una propiedad privada, cobra un arbitrio por un servicio o contraprestación que en realidad no está prestando y se atribuye la posibilidad de rentarlos a terceros sin el consentimiento de su legítimo propietario, lo que limita irrazonablemente su derecho de propiedad.
La Alta Corte plantea que el cabildo determinó que los parqueos que se coloquen en los límites del inmueble privado de un establecimiento comercial, institucional o industrial son públicos en la misma medida que aquellos que sean instalados por el Estado o por la Alcaldía del Distrito Nacional.
En su sentencia TC/0566/24, declara no conforme con la Constitución de la República y consecuente nulidad del segundo y sexto artículo del Reglamento 1/1992, dictado por el cabildo, por transgredir el derecho de propiedad y el principio de legalidad tributaria municipal, dispuestos en los artículos 51 y 200 de la Carta Magna.
“Como ya hemos indicado, la disposición impugnada crea un arbitrio por el uso de parqueos públicos, concebidos como aquellos que se encuentran en instalaciones comerciales, institucionales e industriales”, subraya.
El artículo impugnado también dispone que los establecimientos con parqueos públicos a su disposición tendrán que pagar semestralmente una tasa por el uso exclusivo de los estacionamientos públicos, a razón de RD$40.00 por cada espacio de parqueo.
Establece que, en caso de retraso en este pago, la alcaldía cargará una compensación de un 50% de recargo por mes de atraso y que, cuando el retraso ascienda a seis meses, perderá el derecho de usufructo sobre los parqueos aportados, y quedará la alcaldía facultada para realizar las acciones necesarias para restablecer su uso público.
Además, el TC ha determinado que, para el cobro de arbitrios municipales, debe existir un servicio o contraprestación concreta por parte de las alcaldías.
En este caso, al tratarse del cobro por el uso de espacios de estacionamiento dentro de los límites de una propiedad privada, es decir, que no han sido dispuestos, acondicionados ni organizados por la alcaldía del Distrito Nacional, no hay ninguna contraprestación que justifique el cobro del arbitrio,
Por lo expuesto se confirma la violación al artículo 200 de la Constitución. La disposición del artículo 200 se refiere a la posibilidad de que las alcaldías puedan crear arbitrios que no colidan con impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o de exportación ni con la Constitución o las leyes.
Advierte que la sola vulneración al derecho de propiedad en los casos en los que los espacios de estacionamiento se encuentren dentro de los límites de la propiedad privada de establecimientos industriales, comerciales o institucionales es suficiente para acoger la acción directa de inconstitucionalidad y anular la disposición impugnada.
“Tomando en consideración lo anterior, la función social del derecho de propiedad debe estar justificada constitucionalmente y debe preservar la utilidad individual del bien para su propietario”, aduce.
El Reglamento 1/1992 dispone la entrega obligatoria a favor de la Alcaldía del Distrito Nacional del espacio destinado para estacionamientos dentro de los límites de un inmueble de propiedad privada, procediendo a cobrar a sus propietarios un arbitrio por su uso y a restablecer su uso público en caso de falta de pago.
Contrario a lo alegado por la alcaldía, el Constitucional asegura que la disposición contenida en el artículo sexto del Reglamento 1/1992 no se trata de un límite al derecho de propiedad justificado en su función social.
“Esta actuación no se encuentra constitucionalmente justificada ni tampoco preserva la utilidad individual del espacio para su propietario, ya que se configura como una expropiación a favor de la Alcaldía del Distrito Nacional, sin pago previo del justo valor, violentando a su vez el numeral 1 del artículo 51 de la Constitución”, recalca.
Insiste en que la disposición equivale a una expropiación, no en los términos constitucional y legalmente previstos, sino fundados en una errónea y arbitraria concepción creada por el cabildo de la Capital de que todos los establecimientos comerciales, institucionales e industriales tienen la obligación de aportar al municipio como bien público los espacios de estacionamiento dentro de su propiedad privada.
Con base en este supuesto aporte, la alcaldía asume como un usufructo de un bien municipal lo que en realidad es el uso legítimo de un espacio para estacionamiento de vehículos dentro de los límites de un inmueble privado.
“Se trataría, entonces, de una especie de confiscación arbitraria, en el que la privación de la propiedad a favor de una supuesta colectividad, se produce sin respetar los principios de afectación mínima por parte de la Administración”, específica.
La disposición contenida en el artículo sexto de este reglamento, asumiendo la definición de parqueos públicos establecida en el artículo segundo, también vulnera el derecho de propiedad como ha sido concebido en el artículo 51 de la Constitución de la República.
Según el TC, esto en razón de que el artículo impugnado dispone la posibilidad de que la alcaldía realice las acciones necesarias para restablecer su uso público, en caso de no pago del arbitrio que ordena el Reglamento por un lapso de seis meses.
Entiende que se trata pues de un acto que priva a los propietarios de inmuebles donde se encuentran locales industriales, comerciales e institucionales, de su derecho de propiedad sin ninguna ocupación física ni traspaso de título formal, pero que hace que el derecho de propiedad sea prácticamente inexistente para el titular, lo cual constituye un acto expropiatorio.
Contrario a lo que señala el cabildo, incluso en los casos donde el diseño y construcción de establecimientos comerciales o industriales se encuentra sujeto a la aprobación de distintas entidades públicas como las alcaldías, el Ministerio de Obras Públicas , entre otros- si estas edificaciones y sus parqueos se encuentran dentro de los límites de un inmueble de dominio privado, persiste la obligación del Estado dominicano de garantizar y respetar el derecho de propiedad sobre este.
En los términos dispuestos por el Reglamento 1/1992, la alcaldía considera como parqueos públicos incluso aquellos que se encuentran dentro de los límites de un inmueble de dominio privado, lo cual atenta contra el el derecho de propiedad yes una transgresión.
La norma impugnada está siendo aplicada por la Alcaldía del Distrito Nacional de manera directa a la entidad accionante, Occifitur Dominicana S.R.L., la cual alega estar siendo afectada por esta, y denuncia que vulnera los artículos 51, 200 y 243 de la Constitución de la República.
El voto disidente y el salvado
El juez Domingo Gil considera que evidente que el Tribunal Constitucional erró en su decisión, lo que se debe a que este órgano interpretó incorrectamente el contenido de la resolución atacada, el cual dispone todo lo contrario de lo que da por establecido.
En un voto disidente, el magistrado entiende que se está en presencia de la cesión (en favor de terceros) del usufructo de los parqueos públicos propiedad del Ayuntamiento del Distrito Nacional, cesión por la que, en calidad de propietario del bien dado en usufructo, cobra la suma mensual de RD$ 40.00 por cada espacio del parqueo así cedido, bajo las modalidades previstas por el reglamento atacado.
“Por tanto, no se trata de un arbitrio establecido al amparo del artículo 200 de la Constitución, texto que, por consiguiente, no tiene aplicación alguna en este caso”, agrega.
Es evidente, a la luz de lo indicado, que en esta situación es nula la afectación del derecho de propiedad de los terceros propietarios de parqueos contiguos a los parqueos o terrenos propiedad del Ayuntamiento del Distrito Nacional.
“Son esos propietarios quienes, en realidad, pretenden usufructuar esos bienes inmuebles municipales (bienes ajenos, pues) sin pago alguno”.
En su voto salvado, el juez Miguel Valera Montero dice que, a pesar de que efectivamente en la norma impugnada se establece que se trata de una tasa por el uso, solo que, en este caso, dicho uso se extendía a la propiedad privada, provocando una expropiación regulatoria que afecta irrazonablemente el uso o valor económico de la propiedad, razón por la cual procedía declarar la inconstitucionalidad.
FEDERICO MENDEZ