POR EDDY OLIVARES.- Los mecanismos de sucesión de los cargos de elección popular están instituidos en la Constitución y la ley, sin contemplar, en ningún caso, la celebración de elecciones.
En ese orden, las tres causas de sucesión del Presidente de la República se encuentran establecidas en el artículo 129 de la Constitución Política, de la manera siguiente: 1) Falta temporal: el Vicepresidente asume el Poder Ejecutivo; 2) Falta definitiva: el Vicepresidente asume la Presidencia por el tiempo que falte para la terminación del período presidencial; y 3) Falta definitiva del Presidente y del Vicepresidente: el Presidente de la Suprema Corte de Justicia asume interinamente el Poder Ejecutivo, con la obligación de convocar la Asamblea Nacional dentro de 15 días, para que se reúna dentro de los 15 días siguientes y elija a los nuevos Presidente y Vicepresidente de la República, de las ternas presentadas a la Asamblea Nacional por el organismo superior del partido que los postuló.
De su lado, en los casos de los cargos de senador y de diputado, cuando por cualquier motivo ocurran vacantes, por disposición del numeral 1 del artículo 77 de la Constitución Política, la cámara correspondiente escogerá su sustituto de una terna que le debe presentar el organismo superior del partido que lo postuló.
Por su parte, el ayuntamiento, que no es un poder del Estado, pero tiene en común con los poderes Legislativo y Ejecutivo la elección de sus principales cargos mediante el voto popular, conforme con el artículo 201 de la Carta Magna, tiene como sucesor del alcalde al vicealcalde y del regidor al suplente.
Dándole concreción a lo anterior, el artículo 64 de la Ley núm. 176-07, del Ayuntamiento del Distrito Nacional y los Municipios, establece que “si no hubiera vicealcade/sa, el presidente/a del Concejo de Regidores se dirigirá al Presidente de la República para que proceda a su designación conforme el procedimiento establecido en la Constitución de la República”.
Antes de la reforma constitucional del 2010, el procedimiento para llenar la vacante de alcalde a falta del vicealcalde, estaba instituido en el artículo 55, numeral 11, de la Constitución del 2002, con origen en la de 1966, el cual le daba la atribución al Poder Ejecutivo de escoger al sustituto de una terna enviada por el partido que postuló al alcalde.
Como se puede apreciar, en todos los casos, la sustitución de los cargos de elección popular se hace en base a una terna enviada por el partido político que postuló al titular del cargo.
Nadie discute que el constituyente del 2010 descontitucionalizó el procedimiento establecido para llenar la vacante de alcalde y lo dejó a cargo de la ley, así como que no derogó el artículo 64 de la Ley 176-07, el cual, además, no tiene ningún conflicto con la Constitución.
Por lo tanto, no le quitó al Presidente la atribución de designar al sustituto del alcalde a falta definitiva del vicealcalde.
También, está fuera de discusión que la Ley 20-23, Orgánica del Régimen Electoral, descarta absolutamente la posibilidad de una convocatoria de elecciones para llenar la vacante de alcalde de una manera distinta al mecanismo ordinario de sucesión establecido en la ley.
Recordemos que las elecciones extraordinarias se efectúan por disposición de: a) la ley, b) la JCE, y c) una sentencia del TSE, para proveer los cargos electivos en divisiones territoriales nuevas o modificadas o cuando sea necesario por haber sido anuladas las elecciones en determinadas demarcaciones, de acuerdo con la ley o para cualquier otro fin. En ningún otro caso la Junta Central Electoral tiene facultad para convocar elecciones.
En fin, las elecciones para elegir los cargos de elección popular correspondientes al presente mandato constitucional ya fueron celebradas, las próximas se celebrarán cuando se abran los colegios electorales en el 2028.