POR JULIO MARTINEZ POZO.- Un senador se para fanfarronear ante reporteros acreditados en la fuente congresual, que el Senado resolutó convocar al presidente de la Suprema y otros jueces de ese tribunal, para interrogarlos sobre el conflicto creado por las audiencias virtuales, y a nadie se le ocurre preguntarle de dónde emana la facultad del hemiciclo para ejercer esa interferencia sobre otro poder del Estado, que, por su naturaleza, tiene una operativa independiente.
Ni en las atribuciones del Senado ni en las del Congreso, que en nuestro ordenamiento es bicameral, existe disposición constitucional que avale tal absurdo:
“Artículo 80.- Son atribuciones exclusivas del Senado:
1) Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados contra las y los funcionarios públicos señalados en el artículo 83, numeral 1. La declaración de culpabilidad deja a la persona destituida de su cargo, y no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de diez años. La persona destituida quedará sujeta, si hubiere lugar, a ser acusada y juzgada por ante los tribunales ordinarios, con arreglo a la ley. Esta decisión se adoptará con el voto de las dos terceras partes de la matrícula;
2) Aprobar o desaprobar los nombramientos de embajadores y jefes de misiones permanentes acreditados en el exterior que le someta el Presidente de la República;
3) Elegir los miembros de la Cámara de Cuentas de las ternas presentadas por la Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de los senadores presentes;
4) Elegir los miembros de la Junta Central Electoral y sus suplentes, con el voto de las dos terceras partes de los presentes;
5) Elegir al Defensor del Pueblo, sus suplentes y sus adjuntos, a partir de las ternas que le presente la Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de los presentes;
6) Autorizar, previa solicitud del Presidente de la República, en ausencia de convenio que lo permita, la presencia de tropas extranjeras en ejercicios militares en el territorio de la República, así como determinar el tiempo y las condiciones de su estadía;
7) Aprobar o desaprobar el envío al extranjero de tropas en misiones de paz, autorizadas por organismos internacionales, fijando las condiciones y duración de dicha misión”.
No puede argüirse que la decisión esté amparada en el Artículo 94 que faculta a las invitaciones a las cámaras, porque es evidente que no están referidas al Poder Judicial, sino al Ejecutivo: “Las cámaras legislativas, así como las comisiones permanentes y especiales que éstas constituyan, podrán invitar a ministros, viceministros, directores y demás funcionarios y funcionarias de la Administración Pública, así como a cualquier persona física o jurídica, para ofrecer información pertinente sobre los asuntos de los cuales se encuentren apoderadas”.
Y está claro que el asunto administrativo del que se emplazarían explicaciones, no es sobre el manejo de fondos públicos que dispone el Artículo 246: “El control y fiscalización sobre el patrimonio, los ingresos, gastos y uso de los fondos públicos se llevará a cabo por el Congreso Nacional, la Cámara de Cuentas, la Contraloría General de la República, en el marco de sus respectivas competencias, y por la sociedad a través de los mecanismos establecidos en las leyes”.